La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) acaba de condenar al Estado mexicano en el caso de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López (víctimas). En la sentencia se hizo una exposición de hechos que resumí brevemente. A las 10:30 horas del 12 de enero de 2006, las víctimas viajaban en compañía de dos personas por la carretera México-Veracruz. Su auto se descompuso y dos agentes de la entonces Policía Federal Preventiva los ayudaron a moverlo. Los dos acompañantes abandonaron el lugar y los agentes revisaron sus pertenencias: una mochila con libreta de direcciones, números telefónicos, direcciones de correo electrónico, nombres de organizaciones, cargos políticos y acciones del Comando Popular Revolucionario “La Patria es Primero”. Los agentes detuvieron a las víctimas y las trasladaron a la Comisaría Sectorial de Río Blanco, Veracruz, sin informarles el motivo. Les dijeron que Gerardo y Jorge Tzompaxtle son hermanos de “Rafael”, combatiente del Ejército Popular Revolucionario, y fueron llevados a las oficinas de la Procuraduría General de la República (PGR) en Orizaba, Veracruz, acusados de cohecho en flagrancia. Allí los mantuvieron incomunicados sin recibir información sobre los motivos de la detención y fueron interrogados sobre su afiliación al Partido de la Revolución Democrática. Fueron trasladados a la Ciudad de México y el Ministerio Público ordenó duplicar el tiempo de detención por el delito de delincuencia organizada en la modalidad de secuestro e inició otra investigación por terrorismo.
El 16 de enero de 2006 se suspendió la investigación por secuestro y se emitió una orden de allanamiento por delincuencia organizada en la modalidad de terrorismo. Al salir del edificio de la PGR, las víctimas fueron detenidas nuevamente sin ser informadas de sus motivos. El mismo día, un agente del Ministerio Público de la Federación solicitó ante el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Procesos Penales Federales del Distrito Federal, orden de aprehensión por el término de noventa días.
El 10 de abril de 2006, el Ministerio Público de la Federación interpuso acción penal contra las víctimas por el delito de terrorismo y solicitó orden de aprehensión en su contra. Al día siguiente un Juez de Distrito accedió a la solicitud y el 17 fueron puestos a su disposición, dando por terminada la detención de las víctimas. El 22 del mismo mes fueron formalmente encarcelados, quedando sujetos a prisión preventiva en el Reclusorio Preventivo Varón Norte, en la Ciudad de México. El 19 de junio de 2007 se inició la averiguación previa por el delito de cohecho, al considerar que hubo intento de cohecho a miembros de la Policía Federal Preventiva. Se inició acción penal contra las víctimas y se remitió el expediente a un Juez de Distrito en Veracruz. El 7 de julio de 2007 se dictó nuevo auto formal de prisión y se acumularon los dos procesos. El 14 de mayo de 2008 el Juez Décimo Segundo de Distrito dictó sentencia condenatoria por los delitos de violación a la Ley Federal Contra el Crimen Organizado (con la finalidad de cometer terrorismo de soborno) imponiendo una pena de cuatro años de prisión por el primer delito y tres meses por el segundo.
El 16 de octubre de 2008, el Segundo Juzgado Penal Unitario, con sede en Boca del Río, Veracruz, absolvió a las víctimas del delito de terrorismo y confirmó la condena por cohecho. Considerando que esta última era complaciente, ordenó su liberación inmediata.
El 22 de febrero de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la petición inicial a favor de las víctimas de la Red Solidaria Decada Contra la Impunidad. En el proceso se escuchó al Estado mexicano y el 20 de febrero de 2020 se firmó un entendimiento para la posible celebración de un Acuerdo de Cumplimiento del Informe de Fondo. La Comisión consideró que si bien se han logrado algunos avances en materia de reparaciones pecuniarias, éstos no son sustantivos. El 1 de mayo de 2021 presentó el caso ante la Corte por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, la vida privada y la protección judicial, previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dentro del proceso, el Estado mexicano reiteró su aceptación de la mayoría de los reclamos de las víctimas. Específicamente por las infracciones cometidas como consecuencia de la retención, inspección del vehículo, falta de información sobre los motivos de la detención, falta de comparecencia pronta ante el juez, falta de información sobre los cargos, ausencia de defensa posterior a la detención, como así como por la incorrecta aplicación de las figuras de arraigo y prisión preventiva informal. A pesar del reconocimiento de los hechos y de las responsabilidades por parte del Estado mexicano, la CIDH consideró que subsiste en el caso el tema de la responsabilidad por violaciones al deber de adoptar disposiciones de derecho interno en materia de detención y prisión preventiva.
Una vez concluido el proceso, la CIDH condenó al Estado a dos cuestiones principales: “dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas a la prisión preventiva” y “adaptar su ordenamiento interno en materia de prisión preventiva”. Destaco la diferencia en los idiomas utilizados. Para arraigo se ordena “rescindir” y para prisión preventiva, “adaptar”.
En cuanto al arraigo, la CIDH señaló que si bien la redacción de los artículos aplicados a las víctimas era diferente a la que estaba vigente al momento de dictarse la sentencia, las personas arraigadas aún no podían ser escuchadas por una autoridad judicial antes de decretar la restricción de las libertades personales y la libertad de circulación; que no hubo precisión en los supuestos para decretarla o garantizar la presunción de inocencia, y que los objetivos de la restricción no eran compatibles con los fines legítimos de la restricción de la libertad personal. Con base en lo anterior, la CIDH dictaminó que el arraigo es incompatible con la Convención Americana porque viola los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia.
En cuanto a la prisión preventiva, la CIDH verificó la identidad de redacción entre los artículos aplicados a las víctimas y los vigentes al momento de dictar su sentencia, además de la inclusión de la reforma al artículo 19 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley Federal contra el Crimen Organizado. La Corte sostuvo que el ordenamiento jurídico mexicano no se refiere a los fines de la prisión preventiva; no fue posible sopesar la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas de los derechos del procesado, ni realizar análisis específicos sobre las circunstancias de casos concretos. Con base en lo anterior, la Corte ordenó al Estado mexicano modificar su normativa para establecer los requisitos que la hagan compatible con la Convención. Es decir, no se prohibía en su totalidad la prisión preventiva, sino sólo aquella que se impone extraoficialmente por la mera acusación de la comisión de un delito.
En el párrafo 218 de la sentencia de la CIDH, se ordenó al Estado mexicano implementar prácticas para la efectiva vigencia de los derechos y libertades de la Convención. Que la aplicación de las normas y su interpretación deben ajustarse a los propósitos del artículo 2 de dicho instrumento internacional. El párrafo 219 confrontó la interpretación impropia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de México ha hecho sobre las llamadas “restricciones constitucionales”. La CIDH dispuso que en el caso de arraigo y prisión preventiva, todos los tribunales nacionales deben ejercer el control de convencionalidad. Lo dijo así: “…las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos sus niveles están obligados a ejercer de oficio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea deben tener en cuenta no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él haya hecho la Corte Interamericana, máxima intérprete de la Convención Americana”.
Con base en esta determinación, ningún tribunal nacional, ni siquiera la SCJN, puede argumentar la existencia de restricciones constitucionales por no cumplir con las disposiciones de la Convención Americana. La Corte Interamericana ordenó que todos los jueces nacionales deben realizar un control de convencionalidad para dar preeminencia a este instrumento internacional. La mecánica operativa deberá estar de acuerdo con las condiciones de los procesos de su competencia. En unos casos, de forma directa (amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad) y, en muchos otros, de forma difusa. La Corte Interamericana le dio al artículo 1 de nuestra Constitución el alcance que debió tener desde junio de 2011.
José Ramón Cossío Díaz Cuenta Twitter: @JRCossio
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